Revista Audacia: Número 28

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FISCAL

Comentarios al Régimen de Incorporación Fiscal El Régimen de Incorporación Fiscal surgió en 2014 como una alternativa para que los pequeños empresarios se formalizaran con reglas legales que faciliten el cumplimiento de sus obligaciones y alentar su crecimiento. A pesar de las buenas intenciones que pudo tener la iniciativa de ley, considero que contiene múltiples imprecisiones y vacíos legales que le convierten en una opción carente de certeza jurídica que pueda generar tranquilidad, tanto en los contribuyentes, como en sus asesores fiscales, de estar cumpliendo correctamente sus obligaciones. Uno de los primeros problemas es precisar quiénes son los contribuyentes que pueden acceder a este régimen. Algunos profesionales afirman que son las personas físicas que se encuentran en cualquiera de los tres supuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 111 de la ley del Impuesto Sobre la Renta a saber: a) personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, b) personas físicas que enajenen bienes o c) personas físicas que presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional. Discrepo de esta interpretación, porque desde la iniciativa siempre se ha hecho referencia a los empresarios, es decir, se trata de un caso únicamente, pero por técnica de redacción legislativa no se separan mediante un corchete o paréntesis, esa función se realiza mediante el uso de las comas que aíslan las actividades de los empresarios para aclarar que actos o actividades empresariales pueden tributar en este régimen, es decir, si se sustituyen las comas por un paréntesis, la redacción sería: “personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales (que enajenen bienes o que presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional)”. Con esta forma de interpretación se respeta la intención del legislador de establecer un mecanismo que facilite el cumplimiento de las obligaciones de los pequeños empresarios, distinguiendo sus actividades de los servicios personales independientes, empero, no puedo negar que lamentablemente la autoridad abona a la confusión con varios de los sectores de servicios que aparecen al realizar las modificaciones al Registro Federal de Contribuyentes para tributar en esta sección, sin embargo, nos corresponde el análisis y respeto al texto legal, porque las facilidades de este régimen están dirigidas a los contribuyentes de la fracción I del artículo 100 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y no para todas las personas físicas. Otro de los párrafos cuestionables es el segundo del citado artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que obliga a realizar una estimación de ingresos para verificar que el empresario no se hubiera excedido en el ejercicio del importe de dos millones de pesos, y poder continuar también el ejercicio siguiente cumpliendo conforme a esta sección. Me parece que este procedimiento atenta contra el principio constitucional de proporcionalidad, porque no respeta la capacidad económica real de los contribuyentes, sino que a partir de una proyección de ingresos que no se han percibido determina que es posible o no ser sujeto de las facilidades en comento. Mediante jurisprudencia con número de registro 820192 de fecha 25 de enero de 1990, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que “el principio de proporcionalidad consiste en que cada causante contribuya a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos”, por lo que al aplicar una estimación de ingresos, es factible, que un empresario que percibió durante algunos meses un monto cercano a los dos millones de pesos sea excluido de esta sección sin reconocer su verdadera capacidad contributiva, ya que realmente no ha excedido del límite fijado para permanecer en este régimen y reúne el requisito de no rebasar el umbral en cuanto a monto de ingresos.

REVISTA AUDACIA | PÁGINA 10

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